martes, 10 de noviembre de 2009

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL
(TEXTO DE LA LEY 12.908, ORDENADO POR LAS REFORMAS DE LAS LEYES 13.503, 15.532, 16.792, 20.358 Y 22337).


Art 1. Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.

Art 2. Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialistas, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de 24 colaboraciones anuales.
Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extrańos a la profesión.
No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.
(Según ley 15532)

Art. 3. La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la matrícula nacional de periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:
a) inscribir a las personas comprendidas en el art. 2 y otorgar el carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.
b) organizar el fichero general de periodistas, en todo el país;
c) vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;
d) considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial;
e) intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva;
f) aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley:
g) consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;
h) organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

Art. 4. La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas comprendidas en el art. 2, salvo las excepciones expresamente seńaladas en la presente ley. No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extrańas a los fines del periodismo en general.

Art. 5. La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista.

Art. 6. Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma.

Art. 7. La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de 15 días si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación al otorgamiento de la matrícula.

Art. 8. La inscripción en la matrícula nacional de periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:
a) si se hubiere obtenido mediante ardid o engańo;
b) por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;
c) si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante 2 ańos consecutivos.

Art. 9. La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los 30 días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída, por ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Art. 10. Para entender en los casos seńalados precedentemente se constituirá un tribunal formado por 5 miembros: 2 de ellos designados por la comisión local de la asociación con personería jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros 2, por los empleadores del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los 30 días, serán apelables dentro de los 5 días siguientes por ante los tribunales del trabajo o del juez de primera instancia que corresponda, en las provincias, según las respectivas leyes procesales.

Art. 11. La inscripción en la matrícula nacional de periodistas se justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.

Art. 12. El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:
a) nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles
b) la firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.
Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13. El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente:
a) al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;
b) al acceso libre a toda fuente de información de interés público;
c) al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal.
Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Art. 14. El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general, para la trasmisión de noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del 50% de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta prerrogativa.
(Según ley 23300)

Art. 15. Cada 2 ańos se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.

Art. 16. El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las sanciones que correspondan con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobase que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de $ ... la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.

Art. 17. Al vencimiento del término de actualización del carnet, los titulares deberán presentarse a ese efecto. Si pasados 30 días del plazo seńalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ ... sobre el precio del carnet.
La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

Art. 18. Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidos en el art. 2, serán las siguientes:
a) aspirantes: los que se inicien en las tareas periodísticas;
b) periodistas profesionales: los que tengan 24 meses de desempeńo continuado en la profesión, hayan cumplido 20 ańos de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última disposición. el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal citado a que se refiere la presente ley, consignado en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.

Art. 19. Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeńo discontinuo a los fines del inc. b del artículo anterior.

Art. 20. Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativas del trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 3. inc. f. de la ley 12581.

Art. 21. Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la inscripción en la matrícula nacional de periodistas y la obtención del carnet profesional.

Art. 22. A los efectos de determinar las condiciones de administración del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago, por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 23.
La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:
a) aspirante: el que se inicia en las tareas propias del periodismo;
b) reportero: el encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;
c) cronista: el encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de noticias o crónicas; cableros: el encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
d) redactor: el encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;
e) colaborador permanente: el que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializado de cualquier otra materia en un número no menor de 24 anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales de los órganos periodísticos;
f) editorialista: el encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;
g) encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción; subdirector, director o codirector; el encargado de las tareas técnicas particularmente seńaladas por su designación;
h) traductor; reportero gráfico; corrector de pruebas; archiveros; encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;
i) letristas; retocador; cartógrafo: dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente seńaladas por su designación;
j) retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador; los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente seńaladas por su designación.

Art. 24. La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) en las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría en la proporción de I por cada 8 con respecto a su personal total periodístico;
b) en la segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la proporción de 1 por cada 5;
c) en los casos en que la redacción comprendiese menos de 5 redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de 2 ańos de servicio y siempre que tengan 20 ańos de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23, incs. b a j.

Art. 25. Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador, para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de 30 días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Art. 26. Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador solo podrá admitir el ingreso del 10% de extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 27. El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeńado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados.
Se exceptúa de esta disposición:
a) a las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de un ańo en el desempeńo del cargo;
b) a los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.

Art. 28. Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos básicos y familiares, aumentos de sueldos por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.

Art. 29. La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causal de despido.

Art. 30. Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscrito.

Art. 31. Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

Art. 32. Al periodista que preste servicios en más de 2 empresas, desempeńando funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.
Art. 33. Derogado por ley 13503.

Art. 34. El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de 36 horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del cien por ciento. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de 20 mensuales.

VACACIONES
Art. 35 - Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo, en los siguientes términos:
a) Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez ańos.
b) Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez ańos y no excede de veinte.
c) Treinta días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte ańos.
Disfrutarán de un descaso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.
Art. 36 - Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un ciento por ciento de recargo. * El artículo 33 fue derogado por el artículo 1 de la ley 13.503. de 1948,
Art. 37 - Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar mas de una vez por ańo esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.
ESTABILIDAD, RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 38 - La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley, siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.
Art. 39 - Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:
a) La situación prevista en el artículo 5 de esta ley: dańo intencional a los intereses del principal, y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia judicial.
b) Inhabilidad física o mental, o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio.
c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio.
d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones.
e) Incapacidad para desempeńar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso, en el período de prueba establecido en el artículo 25. Esta última causa só1o podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.
Art. 40 - Las causales consignadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado.
Art. 41 - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeńo de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cinco días de notificada, ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.
Art. 42 - Los periodistas conservaran su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar, o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeńen cargo electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.
Art. 43 - En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artícu1o 39, el empleador estará obligado a:
a) Preavisar el despido a1dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuará, según la antigüedad del agente, menor o mayor de tres ańos, respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la urgencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario.
b) En caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente la indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres ańos a la fecha de la cesación en el servicio.
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada ańo o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos meses de sueldo.
d) Sin perjuicio de pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos h) y c) que anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo.
e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las imdenizaciones previstas en los incisos b), c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos excepto, en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratulaciones y todo otro pago en especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.
Art. 44 - La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima. Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las retribuciones, o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior.
Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiera percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.
Art. 45 - En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista no estarán sujetas a moratorias ni embargos y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en el artículo 4 de la ley 11.278. Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo 129 de la ley de quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario por cualquier causa, las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.
Art. 46 -Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco ańos, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada ańo que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.
Art. 47 - Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad, contenidas en la presente ley, tienen el alcance y retroactividad de la ley 11.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo con las disposiciones de la misma.
Art. 48 - Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente ley, no le privarán del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses, si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez ańos, y hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio, cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto y si dentro del ańo transcurrido después de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente ley.
Art. 49 - Los periodistas, cualquiera sea la remuneración que perciban, están comprendidos en la ley 9688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales, como ser, güerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o intelectual, total o permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que perciba el periodista en el momento de producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos moneda nacional. Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.
Art. 50 - La indemnización por accidente o enfermedad que establece el artículo 48 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor. En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes o enfermedades, inculpables o profesionales, excepto en los casos comprendidos en la ley nacional de jubilaciones y pensiones de periodistas.
Art. 51 - En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrá derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el Art. 43, inc. b), limitándose para los descendientes hasta los veintidós ańos de edad, y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hermanas solteras. A falta de estos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes. En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresaran a un fondo especial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades idénticas a las previstas por el Art. 10 de la ley 9688. A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente ley.
III REGIMEN DE SUELDOS
Art. 52 - Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se refiere el Art. 22. Los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista del personal con los, sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeńan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante. Sin perjuicio de ello, a los efectos indicados precedentemente, dentro de los treinta días de cada ejercicio, las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de sus balances.
Art. 57 - Los aumentos que fija el artículo 55 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en la empresa tengan los beneficiarios a la sanción de la presente ley.
Art. 58 - Los sueldos establecidos en los Art. 54, 55 y 56, no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeńo de sus funciones.
Art. 59 - En los convenios colectivos de trabajo periodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro.
Art. 60 - En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente ley, y las modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido.
Art. 61 - Las personas comprendidas en esta ley que ganaren hasta 500 pesos mensuales gozarán de una remuneración adicional de diez pesos mensuales por cada hijo menor de 16 ańos que tuvieren a cargo.
Art. 62 - Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una
planilla detallada bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeńa, sueldos que perciben y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 63 - Los corresponsales que se desempeńen en capitales de provincias y de territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme con las especificaciones del artículo 2, y representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal en las funciones específicas que desempeńen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecida, precedentemente.
Art. 64 - Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no hayan cumplido, previamente las disposiciones de esta ley, la de jubilaciones y pensiones de periodistas y toda la legislación social que ampara los derechos del periodista profesional. El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos provinciales la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 65 - Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica o comentario con quince, diez o siete pesos por pieza respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole expresada, percibirá cinco pesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.
Art. 66 - Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el artículo anterior y que hayan cumplido 18 ańos de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de aportes dispuesto por la ley de jubilaciones y pensiones para periodistas.
Art. 67 - La retribución de los corresponsales no comprendidos en el artículo 63, como así las de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.
Art. 68 - Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del artículo 53. En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.
Art. 69 - El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el 10 y 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 ó 20, cuando sea por liquidación quincenal y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el artículo 65 se pagarán dentro de las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.
Comisiones paritarias
Art. 70 - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos ańos, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 71 - Las comisiones paritarias para entender en los casos mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de trabajo, se constituirán con dos representantes de los empleadores y dos de los empleados, y donde no hubiese posibilidad de las designaciones por cualquier causa, se efectuarán de oficio por la autoridad administrativa del trabajo. A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal comunicarán oportunamente la designación de sus representantes.
Art. 72 - Todos los miembros tendrá voz y voto y el presidente tendrá la facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
Art. 73 - La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con anticipación de 48 horas. Igualmente el presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeńo de su cometido requieran los representantes gremiales. Si cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la conciliación, se tendrá por desistido su derecho y en la segunda reunión, transcurridos 30 minutos de la hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso, por el presidente de la comisión. En este ultimo supuesto, la resolución de la presidencia será fundada.
Art. 74 - Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión de las personas que estime necesario para mejor proveer. De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada. Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley. Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 38 a 45 de la presente, las que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco días de notificadas. *
Art. 75 - Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente para
*El párrafo en bastardilla fue agregado por la ley 20.538, dictada por el presidente de la Nación el 8 de mayo de 1973. Reducir hasta un 40 % las escalas fijadas en los artículos 53, 54 y 55 y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco periodistas profesionales.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 76 - Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las disposiciones de esta ley, efectuarán el mismo descuento establecido en el inciso b) del artículo 7 del decreto 14.535 /44. A su vez, dichas empresas realizar aportes fijados por los incisos c), d) y f) del artículo 7 del mismo decreto, sin perjuicio del aporte que corresponda al Estado.
Art. 77 - Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en la presente ley.
Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.
En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho a propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de 120 días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley. La falta de cumplimiento a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o propietarios que resulten culpables de incumplimiento por mora o negativa, en una multa de 5.000 a 100.000 pesos moneda nacional, en cuyo caso se fijará un nuevo plazo de 60 días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de 60 días, sujetos a la misma penalidad.
Art. 78 - El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente ley será penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional por persona o infracción en la primera denuncia, que podrá duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reiterada una infracción siempre que ésta se produjere dentro del plazo de cinco ańos siguientes a la primera.
Art. 79 - Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley 1.570 en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:
a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa en audiencia pública, fijada y notificada con tres días de anticipación, dará lectura del acta de infracción y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba, que diligenciará en el término de tres días, dictando a continuación la resolución que corresponda.
b) La resolución podrá ser apelada dentro del tercer día, previa oblación de la multa, para ante la Justicia del trabajo en la Capital Federal y ante la jurisdicción que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales.
Art. 80 - Todas las gestiones administrativas o judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta ley, se harán en papel simple y quedarán exentas de todo gravamen fiscal.
Art. 81 - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y será nula v sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella establece.
Art. 82 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 83 - Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1ş de octubre de 1946 y el 31 de diciembre de 1947, sin culpa del periodista, darán lugar al pago de indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por ańo que el periodista haya trabajado con el empleador tomando como base para su cálculo el sueldo que le correspondiere por la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias. Tampoco podrá efectuarse en ese lapso cambio que implique disminución de categoría. *
ˇ Las disposiciones del artículo 83 fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1949, por la ley 13.040, de 1947; convertidas en definitiva por la ley 13.503, de 1948; y derogadas por el artículo 2 de la ley 16.792, de 1965, que a la vez modificó el artículo 43.
Art. 84 - En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las comisiones paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones, aumentándolas automáticamente en un 40%.
ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO
DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS
CONSIDERANDO:
Que el régimen de trabajo de los periodistas se halla regulado por disposiciones legales normativas de las condiciones de trabajo, remuneración, jornada y previsión. Que los obreros gráficos del periodismo cuentan con normas consagradas por convenios, que determinan sus derechos y obligaciones con respecto al empleador. ,
Que lo expuesto permite afirmar que los empleados administrativos de las empresas periodísticas se hallan en una situación de desamparo e inferioridad que los singulariza como formando parte de un sector del gremio al que no ha llegado ninguna de las mejoras que actualmente aseguran un superior nivel de vida a las demás personas que prestan servicio para las aludidas empresas.
El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros.
DECRETA
Artículo 1 - Institúyase el estatuto del, empleado administrativo de empresas periodísticas. Este comprende:
a) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión.
b) Régimen de sueldos.
c) Escalafón y promociones,
Art. 2 - Se considera empleado administrativo a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicio regular, en publicaciones agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmica o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas.
Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.
La presente enumeración só1o tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto, todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces, o jefes de estos talleres están amparados por el presente estatuto.*
Los empleados de las instituciones gremiales de carácter periodístico quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 12.921 (decreto 13.839/46) y sus complementarias. * *

INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO.
ESTABILIAD Y PREVISION
INGRESO
Art. 3 - Se fija como mínimo la edad de 14 ańos para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto. En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los 18 ańos de edad, pasará a desempeńar en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.
Art. 4 - Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará tres meses. Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo.
El artículo 2 hasta aquí transcripto corresponde a la reforma de la ley 15,536. de 196O... El párrafo en bastardilla corresponde al artículo 3 de la ley 13,502, de 1948,
, deberán asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de 18 ańos de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que r~a en la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.
Art. 5 - Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de los extranjeros con relación al total del personal administrativo.

Art.6 - La fracción de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere al artículo 4, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.
Art. 7 - La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.
Jornada de trabajo
Art. 8 - El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6,30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada. Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia, con excepción de los telefonistas, para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544 conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeńan cargos de:
1) Secretario general:
2) Inspector general:
3) Jefes o encargados de departamento.
La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.
VACACIONES
Art. 9 - La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto 1740/45, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley 11.729.

ESTABILIDAD Y PREVISIÓN
Art. 10 - Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones só1o podrán producirse si mediaran causas graves.
Art. 11 - El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley 12.581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco ańos después de haberlas alcanzado.
Art. 12 - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeńo de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días, dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.
Art. 13 - Las disposiciones de la ley 1 1.729, en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal1as prescripciones de la ley 9688, En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones ley 12.581.
Art. 14 -Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco ańos, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada ańo que exceda los cinco y hasta un máximo de 3 meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos en estos últimos.
REGIMEN DE SUELDOS.
ESCALAFON Y PROMOCI0NES
CAPÍTULO TRANSTORIO
Art. 15 - A los fines de establecer régimen de sueldos, los empleadores se agruparían en tres categorías.*
Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que en el futuro efectuare el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con lo estatuido por el Art. 20 de decreto 7618/44. Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que deberían gozar con la categoría que impugnan, mencionando, además, las tareas que desempeńan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso, y al solo efecto de su comprobación la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por le Poder Ejecutivo nacional cuando el empleador demostrare la imposibilidad de ajustarse a él. La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que opongan a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación.
Art. 16 - Todo personal cuyas tareas se hallen incluidas en el presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignada en el artículo 18, deberá ser
* La tercera categoría fue suprimida por el artículo 1 de la ley 13.502, de 1948.
colocado automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.
Art. 17 - El escalafón a que se refiere el artículo 10 será establecido por convenciones colectivas en razón de las distintas funciones desempeńadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones. *
Art. 21 - Los empleados remunerados a sueldo y comisión, o a ésta solamente, tendrá derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.
Art. 22 - Tendrán derecho a una bonificación mensual de 10 pesos moneda nacional por cada hijo menor de 16 ańos de edad que tengan a su cargo, aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de 500 pesos moneda nacional.
Art. 23 - El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio será computado a los efectos del escalafón establecido por el artículo 18.
Art. 24 - Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada ańo, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeńa, sueldo que percibe, aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el ańo así como también toda modificación en los sueldos, dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (ley 12.581).

DISPOSICIONES VARIAS
Art. 25 - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 20, tanto fuera de la Capital como en ella.
Art. 26 - Los representantes de las comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.
Art. 27- En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinen para indemnizaciones por despido.
Art. 28 - Las empresas periodísticas incluidas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el Art. 2, si éstas no pagarán a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuarán los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera.
Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el artículo 2, todas las obligaciones de empleadores establecidas en el presente estatuto. Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudarán el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.
Art. 29 - El empleador que viole cualquiera de las disposiciones enunciadas en este estatuto relativas a horarios, escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el Art. 24, será penado por primera vez con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional por persona o infracción y de 200 a 1.000 pesos por persona o infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de cinco ańos desde la última sanción aplicada.
Art. 30 - Las multas establecidas en el presente estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y territorios nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las infracciones a las leyes del trabajo; en aquellas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguira el de la ley 11.570.
Art. 31 - Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 32 - Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquellas que se opongan al mismo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33 - Los despidos o cesantías que se realizarán entre el 10 de diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado, darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por ańo que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su calculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias. *
Art. 34 - La comunicación a que se refiere el Art. 24 será enviada por primera vez dentro de los 30 días contados desde la fecha en que comience a regir el presente estatuto.
Art. 35 - Los artículos 15 al 24, en lo que a sueldos se refieren, regirán hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones creado por el decreto 33.302/ 45, no determine los sueldos que deberán abonarse a los empleados comprendidos en este estatuto.
* La ley 13,502, de 1948, dio carácter definitivo a las indemnizaciones por despido o cesantía fraguadas en este articulo

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